MUERTES VIOLENTAS EN LA EDAD MEDIA PENINSULAR

José Ignacio Ortega Cervigón

CRCY_J~1La muerte violenta en la Edad Media ha quedado recogida en múltiples testimonios y tipificada en códigos legislativos, prueba de la gran frecuencia con que se decretaba la pena capital. El derecho castellano tradicional está compuesto de una base germánica, sobre todo hasta la recepción del derecho común romano de las centurias bajomedievales.

El Fuero Juzgo castellano instituyó la pena capital para delitos enormes y de consecuencias funestas como para pecados afrentosos y recogía el modo expreso de la ejecución. Los textos forales de la Plena Edad Media son explícitos a la hora de recoger hipotéticas penas capitales según las circunstancias y gravedad del delito cometido. Los preceptos de la mayor parte de los fueros castellanos recogen ese regusto arcaico del derecho germánico: ojo por ojo, diente por diente, que tiene su más antiguo y conocido marco en la Mesopotamia del Código de Hammurabi. En los fueros municipales hubo diversidad de criterios a la hora de sancionar los delitos con la pena de muerte. En algunos fueros −como el de León− se admitían las arcaizantes pruebas del hierro candente o del agua hirviendo para probar la inocencia de un delito, y en otros se imponían penas tan crueles como el arrancamiento de dientes −el de Soria− o el despeñamiento −el de Cuenca−. En muchas ciudades era habitual la decapitación por hacha o la hoguera, pero Toledo se caracterizaba por la lapidación, y Salamanca y Cáceres por la horca.

En algunos fueros riojanos, como el de Nájera, se recogen figuras delictivas como las lesiones, la violación y el homicidio, y dentro de éste diferencia si era infanzón, judío o monje. También se señalan una serie de exenciones; así, no se respondía en el caso si alguien fuere asesinado el jueves, que era el día de mercado en Nájera, o si la víctima cayera fortuitamente de la peña o del puente o fuera hallado ahogado en el río. Existía, además, un precepto curioso: si la víctima resultara ser un «homo malus», es decir, conocidamente enfermo o disminuido, se agravaba la pena en el supuesto que fuera un infanzón. Resulta significativo el hecho de que la caloña a pagar por el homicidio de un moro esclavo o prisionero, era idéntica a la que había de satisfacerse por quien matara un asno, doce sueldos y medio.

En las Partidas hallamos un análisis del delito político efectuado contra el monarca, en una tipología muy detallada: trabajar para matar al monarca; ayudar a los enemigos del rey para luchar contra él; los que estorban el beneficio del rey en las relaciones con otros reinos; el que se alza con villas o castillos que le ha dado el rey; los que abandonan al rey en el campo de batalla o se pasan al enemigo; los que provocan alborotos contra el rey, coaligándose con otras personas para ello; los que matan a oficiales regios o sus consejeros o guardas; los que violan un seguro otorgado por el rey a una persona o grupo de personas; los que matan o hacen huir a los rehenes que han sido entregados al rey; los que maltratan imágenes del rey, hechas en su honra o a su semejanza; los que falsifican la moneda o los sellos regios, etc. Muchos de estos delitos eran castigados con la pena capital. Fernando IV decidió recurrir a este tipo de actuaciones ante la resistencia que algunos personajes de la Corte e incluso de su familia le oponían. El infante Juan le hacía todo tipo de desacatos e, incluso, le abandonó en el cerco de Algeciras. El rey decidió recurrir al asesinato y lo intentó en Burgos, mientras se desarrollaban las bodas de la infanta Isabel:

Snt Quirze«E la reyna dixo que non vernía si ante ella non lo asegurase, e que ella non le aseguraría si él non se lo mandase, e díxola el rey que él le aseguraría, e que rogava a ella que lo segurase por él; e estonce enbióle la reyna su mandado que viniese seguro a la villa a posar, e el infante D. Juan e sus fijos a sus amigos vinieron a posar en el barrio de Sant Esteban, e tenía que él estava y seguro, e luego fue tratado el seguramiento que el rey quería dél. Mas porque algunos malos omes consejavan al rey que lo matase en toda guisa, e el rey, como era ome de manera a que lo metían los omes a lo que quería dél mal, vencióse a ello, e avía ordenado de lo matar».

También Alfonso XI hizo lo propio con Juan Núñez, noble que se le resistía constantemente, por lo que no dudó en atentar contra su vida:

Don Joan veno a Toro, et Alvar Núñez con él. Et el rey salióle a rescebir fuera de la villa, et llegó con él a su posada, et mandó que otro día comiese con él: et don Joan otorgó que lo faria. Et el rey avía muy grand voluntad de matar a don Joan por las cosas que avía sabido, las quales cuenta la estoria. Et otro día que don Joan entró en Toro, que fue día de la fiesta de todos los Sanctos, el rey mandolo matar: et morieron con él dos caballeros sus vasallos, que decían al uno Garci Fernández Sarmiento, et al otro Lope Aznares de Fermosiella; et presieron a Juan Álvarez de Osorio.

Las Siete Partidas unificaron la aplicación de medios para la pena capital. El condenado a muerte debía ser ejecutado por decapitación con cuchillo o espada, o por la horca u hoguera o por las fieras, pero no podía ser apedreado, crucificado ni despeñado. La ejecución debía ser pública en el lugar indicado por el rollo o piedra jurisdiccional y el cadáver del reo era entregado a los parientes o religiosos.

En Galicia hallamos numerosos ejemplos de la violencia entre señores y vasallos. Los caballeros morían principalmente en grandes batallas, en las escaramuzas de los bandos nobiliarios, en acciones militares y en combates singulares como desafíos o simulados como los torneos o la caza, siempre abiertos a la posibilidad de un accidente mortal. Pedro Alvarez de Sotomayor aprovechó la represión de una revuelta antiseñorial en Ribadavia (1470) para prender a Diego Sarmiento, señor de Salvatierra, “e allí lo mató e mandó degollar porque decían que heran parientes del dicho Gregorio de Valladares, e desterró todos los otros parientes…”, por miedo a que dichos parientes quisiesen vengar la muerte.

san-erasmo-959x1024-2La Edad Media asistió a cierta diferenciación social de la muerte. Una cosa era que muriera un hidalgo y otra bien distinta que muriera un plebeyo. Existía una muerte hidalga, digna, por decapitación, y una muerte plebeya, infamante, por ahorcamiento. La muerte pública podía entonces ser o no innoble, la muerte clandestina lo era siempre. La ley medieval reservaba un tipo de muerte si cabe más injuriosa que el ahorcamiento, para quien ose asesinar mediante veneno: “estonce el matador, deve morir deshonrradamente echandolo a los leones, o a canes, o a otras bestias bravas que lo maten”.

Se llegaba al extremo de perseguir el tráfico de “yervas e ponzoñas”, castigando con pena de homicida al vendedor y al comprador, según Las Partidas. En época de Juan II fueron asesinados los dos hijos del caballero Lopo Afonso de Marceo. El Duque de Arjona, disgustado con dicho Lopo a causa de su negativa a entrar a su servicio, ordenó tirar desde la Torre de Quitapesares a uno de sus hijos, que además era su paje. Al otro “mataronlo con ponzó en Orense, quando estaba esposado con envidia, porque era moi privado en la corte e gran cabalgante e gran justador”.

En el reino navarro de los siglos XIII y XIV existía un conjunto de derechos y obligaciones de tipo judicial en función de su pertenencia a un grupo social, otorgado por el nacimiento. A efectos judiciales, no era lo mismo ser noble que campesino. En la acción punitiva contra el bandidaje fronterizo, el homicidio agravado, el robo y los atentados contra la autoridad, la justicia se volvió más coercitiva en su máxima respuesta penal. La horca fue la modalidad capital por antonomasia, seguida del ahogamiento en agua, reservado para la mujer delincuente y para los individuos notables de la sociedad, pues se consideraba una muerte de mayor honorabilidad. En este sentido, los nobles delincuentes también fueron castigados mediante el despeñamiento. A los delitos más terribles e impuros como la hechicería y los crímenes “contra natura” se les reservó la variedad más infamante, la muerte en la hoguera. También es notorio hacer constar cómo entre los castigos corporales se encontraban el desorejamiento y la flagelación.

Por último, mencionaremos algunos datos sobre las mujeres, que también sufrían la pena capital por aquellos delitos perpetrados merecedores de ese castigo y con la misma dureza. En 1457 el gobernador de los condados catalanes de Rosellón y Cerdaña condenó a una mujer a ser descuartizada por haber envenenado a su marido, siendo previamente arrastrada por el suelo y degollada. Sin embargo, existían una serie de consideraciones que añadían ciertas matizaciones a esa igualdad inicial. En primer lugar, estaba el aplazamiento de la ejecución si la rea convicta se encontraba embarazada. En ese caso se debía esperar a que diera a luz para aplicar la sentencia: «Sy alguna muger por culpa que faga fuer judgada a muerte o a pena de su cuerpo, e fuer preñada, non sea justiciada nin aya ninguna pena en cuerpo fasta que sea parida». En consecuencia, la ejecución de la pena capital quedaba pospuesta durante nueve meses como máximo, aunque en la época consideraban que el periodo de gestación podía prolongarse hasta los once meses.

quemaherejeEn las Partidas se añadió la siguiente aclaración que no había sido recogida por el Fuero Real:

«que si alguna muger preñada fiziere por que deue morir, que la non deuen matar fasta que sea parida. Ca, si el fijo, que es nasçido, non deue rescebir pena por el yerro del padre, mucho menos la meresce el que esta en el vientre, por el yerro de su madre. E por ende, si alguno contra esto fiziere, justiciando a sabiendas muger preñada, deue rescebir tal pena, como aquel que a tuerto mata a otro».

Al igual que la legislación castellana, también la navarra rechazaba la ejecución de una mujer hasta que se hubiera producido el nacimiento, como se constata a través del ejemplo de la mora Xenacin, vecina de Cortes y condenada a morir en la horca por haber hurtado en una casa de Tudela. Como estaba embarazada de un cristiano se la mantuvo encerrada en una cárcel hasta concluir el embarazo, esto es, los 109 días que le restaban. Tras el parto Xenacin fue ahorcada y su criatura entregada a una nodriza.

En segundo lugar, las mujeres podían ser ejecutadas por sus propios maridos y no viceversa. En 1494 Fernán Ruiz, vecino de Sevilla, denunció el adulterio de su mujer y los alcaldes de corte pronunciaron la siguiente sentencia: «dándola por actora y perpetradora del dicho delito, ordenaron que en cualquier lugar que fuere hallada fuere presa y entregada al dicho Fernán Ruiz, su marido, con todos sus bienes muebles y raíces, para que de ella hiciera lo que quisiera dándole pena de muerte u otra cualquier condena». Y los maridos hacían uso de esta facultad, como Martín Sánchez, vecino de  Dos Hermanas, que en 1478 degolló a su mujer Ana López y a su amante Juan Alfonso tras serles entregados por los alcaldes de Sevilla: «por la gran injuria que le hicieron y por restituir su honra los degolló por justicia». En la documentación se encuentran testimonios de mujeres que fueron ejecutadas en la horca. Así, en 1489 «ahorcaron de rollo en la plaza de San Francisco [de Sevilla] a dos mujeres, que se llamaban la una Marina de Ávila e la otra Catalina de Baena, porque dormían carnalmente con otras mujeres como hombres». En 1508 fue condenada a morir en la horca Catalina Alonso, viuda del tornero Carmona y vecina de Baeza, por envenenar a su yerno y favorecer las relaciones de su hija con otros hombres.

En Cataluña y Castilla, contrariamente a lo que sucedía en Francia y Navarra, no parece que la muerte en la horca de las mujeres se excluyera por considerarse indecorosa y denigrante la exposición del cuerpo mecido por el viento y blanco de comentarios lascivos o soeces; simplemente, se estableció la medida de atar las faldas para evitar esas situaciones.

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